La creación del derecho en la Edad Media

Reseña del libro "La creación del derecho en la Edad Media: fueros, jueces y sentencias en Castilla" (Thomson Reuters Aranzadi) del profesor de la UNED D. Javier Alvarado Planas

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El 14 de mayo de 2016 fue presentado en Sepúlveda el libro del prof. D. Javier Alvarado, catedrático de Historia del Derecho de la UNED, La creación del derecho en la Edad Media: fueros, jueces y sentencias en Castilla, editado por Thomson Reuters Aranzadi.

La presentación corrió a cargo del catedrático de Historia del Derecho D. Feliciano Barrios, académico de número de la Real Academia de la Historia y contó con una nutrida asistencia de público entre quienes se encontraba el prof. de Historia del Derecho de la Universidad de Valladolid D. Mario Bedera (diputado, senador y secretario de Estado de Educación, 2008-2011) y otros eminentes colegas de la universidad española.

El libro reflexiona en torno a la tesis de que el rey y los jueces medievales castellanos se inspiraron siempre en la Lex Visigothorum

Por su simbolismo, el acto se celebró en el salón de plenos del Ayuntamiento, lugar en el que hace más de 800 o 900 años se reunían los jueces de Sepúlveda para administrar justicia en aquel descomunal territorio virgen que llamaban los castellanos las Extremaduras, es decir, los extremos del Duero, una vasta zona situada al sur de la frontera delimitada por el rio Duero que se extendía a lo largo de 500 km entre las provincias de Soria, Burgos, Valladolid, Segovia, Zamora, Salamanca y Portugal. Aunque de manera idealizada, el fuero extenso de Sepúlveda manda; «que toda Extremadura sea tenida de venir a librar sus alzadas a Sepulveda a fuero».

El libro reflexiona en torno a la tesis de que el rey y los jueces medievales castellanos se inspiraron siempre en la Lex Visigothorum, bien fuera para aplicar literalmente dicho texto legal, bien fuera para completarlo o para mejorarlo. Ciertamente que el rey concedió a algunos concejos castellanos ciertos privilegios nuevos que no tenían antecedente en la legislación visigoda y que se debieron a las necesidades imperiosas de atraer repobladores a la frontera del Duero colapsada por los eficaces ataques musulmanes. En el caso de Sepúlveda fue el caso de los privilegios de total impunidad reconocidos en 1076 a los homicidas o raptores que se refugiaran en la villa. Así, por ejemplo, dice el Fuero de Sepúlveda del año 1076; si algún hombre matare a otro y huyera más allá del Duero, ningún hombre lo persiga. O este otro: si algún hombre trajera de otra parte mujer ajena, o hija ajena (por ejemplo raptada), o alguna cosa de sus correrías y las introdujera en Sepúlveda, nadie se las reclame. Y también se les eximía de la mayor parte de las obligaciones fiscales y tributarias.

Presentación del libro: La creación del Derecho en la Edad Media: fueros, jueces y sentencias en Castilla.
Presentación del libro: La creación del Derecho en la Edad Media: fueros, jueces y sentencias en Castilla.

Prueba de la urgencia, por no decir desesperación, del rey Alfonso VI por taponar el gran flanco sur del reino, es la forma en que quiso garantizar a los pobladores de Sepúlveda que tales privilegios no eran meras promesas. Concretamente, en prueba de que ninguno de los oficiales del rey podrían entrar en Sepúlveda para reclamar nada a sus pobladores, permitió que los sepulvedanos pudieran matar a dichos oficiales regios y solo pagar una levísima multa económica. Así un precepto del fuero de Sepúlveda del año 1076 establece que “El que matare agente del rey, no pague sino dos pieles de conejo”. Solo la extraordinaria sed de hombres que padecía la frontera sur en la Castilla medieval, explica estos y otros privilegios concedidos a los pobladores de Sepúlveda. Pero lo cierto es que, una vez que la frontera quedó asegurada, tales privilegios fueron prontamente revocados.

En diversos privilegios municipales se preceptúa que “quien por fuerza entre en casa ajena, pague sesenta sueldos, medias in terra”

¿Hasta qué punto la Lex Visigothorum siguió rigiendo como derecho común o general en Castilla? ¿Hasta qué extremo el derecho contenido en los fueros municipales altomedievales no fue un derecho nuevo sino, esencialmente, un conjunto de excepciones al derecho común del reino derivado de la Lex Visigothorum? Por ejemplo, en diversos privilegios municipales se preceptúa que “quien por fuerza entre en casa ajena, pague sesenta sueldos, medias in terra”. O “Quien altere los mojones de una finca pague cinco sueldos, medias in terra”. Ahora bien, tales multas ya estaban contempladas en la Lex Visigothorum ¿Por qué reiterarlos de nuevo en un fuero municipal? Sencillamente porque la novedad de la norma, es decir, el privilegio, radicaba en la expresión medias in terra. El rey mantenía la antigua multa del derecho visigodo, pero ahora renunciaba a la mitad de su importe en beneficio del concejo. Con ello, el rey contribuía a reforzar la autonomía municipal y a financiar los gastos de la defensa del territorio. Y este ejemplo puede trasladarse a otros preceptos contenidos en los fueros locales. La conclusión es que, en los fueros municipales, el rey mencionaba sólo aquellas infracciones o crímenes sobre los que renunciaba al cobro íntegro de la pena pecuniaria en beneficio de la villa. Por tanto, en última instancia no ha sido la política criminal la que ha determinado la inclusión de estos y otros preceptos en los fueros municipales, sino la política repobladora del monarca.

No ha sido la política criminal la que ha determinado la inclusión de estos y otros preceptos en los fueros municipales, sino la política repobladora del monarca

Pero no solamente las leyes del rey se basaban en la Lex Visigothorum, sino que, según el prof. Alvarado, también las sentencias de los primeros jueces castellanos aplicaban esencialmente la legislación visigoda. Con esta afirmación se plantea una revisión de la tesis tradicional que considera que “Castilla ha vivido sin leyes hasta el siglo XIII… Castilla, tierra sin leyes, es la patria de las fazañas, el país del derecho libre. En apoyo de esta tesis, se invoca un texto medieval que supuestamente explica la autonomía de Castilla y el origen del derecho específicamente castellano. Dice así: “Cuando se ganaron Leon y Burgos los castellanos, que vivían en las montannas de Castiella, fazíeles muy gravoso ir a León porque el camino era luengo e quando allá llegavan les asoberviávan los leoneses. E por esta razón eligieron a omnes buenos para que aviniesen los pleitos e non tuviesen que ir a León… E ordenaron jueces en las comarcas para que librasen por alvidrío e este libramiento que quedase por fazanna para librar en adelante”.

Frente a esa interpretación tradicional que ve en este texto una prueba de la autonomía judicial castellana y de libre creación del derecho, Alvarado afirma que librar por albedrío no era juzgar libremente o sin sujeción al derecho visigodo que se aplicaba en León. En el lenguaje de la época, librar no significa libre, sino solo la acción de juzgar. Y albedrio no significa discrecionalidad, sino arbitrio o arbitral. Por tanto, librar por albedrío se refiere al juicio por arbitrio, es decir, el arbitraje judicial contemplado en la Lex Visigothorum que permite a las partes elegir a sus jueces árbitros por mutuo consentimiento. Y reparemos en que la autoridad de tales jueces árbitros no procede de su nombramiento por las partes, sino de las facultades que les otorgaba la propia Lex Visigothorum. No eran jueces de las partes, sino jueces del rey.

En el lenguaje de la época, librar no significa libre, sino solo la acción de juzgar. Y albedrio no significa discrecionalidad, sino arbitrio o arbitral.

¿Por qué los castellanos recurrieron a jueces árbitros? Al menos por tres razones: Primeramente, por la autoridad que el derecho visigodo otorgaba a tales tribunales arbitrales. A diferencia del derecho romano, las sentencias de estos jueces tenían fuerza ejecutiva y adquirían la naturaleza de cosa juzgada (res iudicata). Es decir, no necesitaban que un juez profesional confirmara la sentencia. En segundo lugar, por pragmatismo ¿Por qué recorrer cientos de kilómetros para recibir justicia o esperar a que el rey enviase jueces extraños, cuando la ley les autorizaba a elegir a sus propios jueces? Pero además, en tercer lugar, había otra ventaja casi determinante. Mientras que los jueces de León mandaban que las penas pecuniarias se entregaran íntegramente al fisco regio, los jueces castellanos iniciaron la novedosa costumbre de repartir las multas a partes iguales entre el fisco regio, el concejo y la víctima. Por tanto, los dineros se quedaba en casa y mejor distribuidos. De esta manera, en los concejos de Castilla, especialmente en los situados en las zonas fronterizas, se generalizó el nombramiento de jueces árbitros.

La creación del derecho en la edad media | El Libro Técnico
La creación del derecho en la edad media | El Libro Técnico

En todo caso, no estamos ante un acto de desobediencia de los castellanos frente al rey, sino de un acto legal perfectamente contemplado en la legislación. Y he aquí la genialidad de los castellanos. Mientras que, hasta ese momento, los jueces árbitros se nombraban para un caso concreto, ahora eran los concejos castellanos quienes nombraban a sus jueces para que resolvieran todos los casos de la comarca. Y ello conforme a las leyes del reino. Incluso, el propio monarca ratificó esta práctica judicial castellana. No fue por casualidad que, en el fuero de Sepúlveda del año 1076, Alfonso VI reconociera por primera vez a sus pobladores el derecho a elegir periódicamente a sus jueces. Y esta renuncia del rey a designar a dedo a los jueces, se extendió prontamente a otros concejos.

Sentado pues, que la autonomía judicial castellana se produjo al amparo de la propia tradición legislativa visigoda que perduraba en Castilla, cabe preguntarse ahora qué derecho aplicaron esos jueces. Según opinión generalizada entre los historiadores, el derecho altomedieval surgió prácticamente ex novo y sin apenas vinculación al derecho visigodo. Sin embargo, como explica Alvarado, tal visión no se compadece con los hechos, pues buena parte de las sentencias o fazañas no hacen sino aplicar la Lex Visigothorum. Veamos algunos ejemplos tomado al azar:

La sentencia de los jueces se ha limitado a completar o aclarar una cuestión insuficientemente regulada en la Lex Visigothorum

Un precepto de la Lex Visigothorum relativo a las servidumbres de paso y otros caminos dice lo siguiente: “El camino por el que los hombres suelen ir a las villas nadie la cierre, y a quienes corresponda de cada lado deben conservar su mitad descubierta, pues que aquellos que van por carrera puedan tener espacio de holgar”. Ahora bien, la ley visigoda no aclara cuál debe ser el ancho necesario para holgar ¿Cómo determinar la anchura de las servidumbres y demás caminos? He aquí la ingeniosa y práctica solución dada por los jueces castellanos: “Esto es por fazannia de Castilla: Que camino que sale de villa para fuente de agua deve ser tan ancha que pasen dos mugeres de encontrada con sus orços. E camino que va para otras heredades deve seer tan ancho que se encuentren dos bestias cargadas e que pasen. Et camino del ganado deve seer tan ancho que se encuentren dos carros e que pasen”. Podemos imaginarnos la siguiente escena en cualquier pueblo castellano del siglo XII; rodeados de un corrillo de vecinos, los hombres buenos del lugar medirían con sus varas la distancia necesaria en cada caso para establecer con una lógica irrefutable el ancho del camino. Pero reparemos que, en todo caso, la sentencia de los jueces se ha limitado a completar o aclarar una cuestión insuficientemente regulada en la Lex Visigothorum.

En este orden de cosas, hay multitud de delitos previstos en la legislación visigoda que, al estar insuficientemente regulados, obligó a los jueces castellanos a aguzar el ingenio. Por ejemplo, ¿cómo comprobar si una doncella raptada había consentido en su propio rapto? En este caso los jueces castellanos optaron por aplicar la institución del medianedo, es decir, situar a la doncella a varios metros entre sus parientes y el raptor, para que, a la vista de los vecinos, ella decidiera la suerte de su supuesto amante; “Esto es por fuero de Castiella: Que si una mujer es raptada y sus parientes se querellan, se deve meter ante testigos a la mujer en comedio del cavallero e de los parientes. Et si la mujer fuere hacia el cavallero, dévesela llevar el cavallero e ser quito de la enemistad. Et si la mujer fuere a los parientes et dixiere que fue forçada, deve ser el cavallero enemigo dellos”. De esta manera aparentemente tan novedosa, los jueces fueron adaptando la legislación visigoda a las nuevas circunstancias de la época.

El uxoricido honoris causa estuvo consentido en España hasta 1963, pues hasta esa fecha, el marido que mataba a su mujer infiel solo era castigado con la levísima pena de destierro

Disponemos de muchos más ejemplos de sentencias castellanas que aclaraban o desarrollaban el derecho visigodo. Es el caso del llamado uxoricio honoris causa, es decir, el derecho del marido a matar a la mujer adúltera cuando era sorprendida in fraganti. Ya la Lex Visigothorum contemplaba el derecho del marido a matar in situ a los dos adúlteros. Pero no regulaba el supuesto de que el marido matara solo al adúltero y no a su mujer infiel. Como el bien protegido por la ley goda era el honor del marido, resultaba contradictorio que perdonara la vida a su mujer y no al adúltero, dado que eran ambos quienes habían mancillado su honra. Para resolver este vació de la ley goda, a principios del siglo XIII una sentencia del tribunal de la corte estableció lo siguiente: “Esta es fazannia de un cavallero de Çiubdat Rodrigo que falló yaziendo a otro cavallero con su muger et prísol este cavallero e castról de pixa et de coiones; et sus parientes querellaron al rey don Ferrando, e el rey enbió por el cavallero que castró al otro cavallero et demandól por qué lo fiziera. Et dixo que lo falló yaziendo con su muger. Et juzgáronle en la corte que devíe ser enforcado, pues que a la muger non le fizo nada; et enforcáronle. Mas quando tal cosa abiniere que fallar a otro yaziendo con su muger que le ponga cuernos, si le quisiere matar e lo matar, deve matar a su muger. Et si la matar, non será enemigo nin pechará omezidio. Mas si matare a aquel que le pone los cuernos e non matare a ella, deve pechar omezidio e seer enemigo”. De esta singular manera, el tribunal quiso distinguir, siguiendo el derecho visigodo, que una cosa era el derecho del marido a reparar el honor marital (en cuyo caso debía matar a los dos adúlteros), y otra muy distinta, tomarse la justicia por su mano al matar solo al adúltero (en cuyo caso, cometía homicidio). Como dato anecdótico, hay que recordar que el uxoricido honoris causa estuvo consentido en España hasta 1963, pues hasta esa fecha, el marido que mataba a su mujer infiel solo era castigado con la levísima pena de destierro.

Mientras que el derecho antiguo visigodo castigaba tales ofensas con la infamante pena de azotes, en Castilla se sustituyó tal castigo corporal por la más práctica y honorable de la multa

Disponemos de otro ejemplo en la sanción por insultar. Dice una fazaña o fuero de Castilla: “Si alguien dixiere traidor probado o cornudo o falso o forneçino o gafo o boca fedionda o fodido en el culo o puta sabida, si no lo probare, si es fidalgo, peche quinientos sueldos; si es labrador, trezientos sueldos”. Ya en el derecho visigodo se castigan insultos parecidos, como el calificar a alguien de cegato, (tauposom) toposo, (disturpatum) marcado, podrido (macrosum), (cotrosum) tiñoso, etc. Pero la razón de que las infamias se hayan convertido en fuero o privilegio de Castilla no radica en la aparición de insultos nuevos, sino en la modificación de la pena. Mientras que el derecho antiguo visigodo castigaba tales ofensas con la infamante pena de azotes, en Castilla se sustituyó tal castigo corporal por la más práctica y honorable de la multa. Seguimos, por tanto, en la órbita del derecho visigodo.

¿Por qué motivo ha pasado tan desapercibida la herencia visigoda en el derecho medieval castellano?

Uno de los ejemplos más singulares de adaptación del derecho penal visigodo es la costumbre castellana de parar la enmienda. Ya una ley visigoda establecía lo siguiente; “Quien hiera en el rostro o en el cuerpo debe recibir otra tal pena en su cuerpo, como el hizo, o mando hacer”. Si alguien dejaba tuerto o lisiado a alguien, el damnificado tenía el derecho a infligir públicamente el mismo daño a su atacante. El así condenado, previamente inmovilizado, había de parar la enmienda, es decir, soportar los violentos golpes del denunciante. Ahora bien, en Castilla se estableció un curioso privilegio que se adelanta bastantes siglos a la picaresca de nuestro Siglo de Oro. Consistía en que el condenado podía designar a una tercera persona para su sufriera o parara la enmienda en su lugar. Es lo que podríamos definir pena por “carambola”. Disponemos de un ejemplo datado en en el siglo XIII: “Esto es por fazannia: Que Ruiz Díaz de Rojas avía ferido al sobrino de Garçía Ferrández. E hubole de dar emienda como juzgaron en casa del rrey don Alfonso, et ovo a parar la emienda Lope Velásquez. E diole Garçi Ferrández, a Lope Velásquez tres palos, et le cegó de los ojos de los golpes que le dio; e anduvo ciego mientras vivió”.

En suma, como hemos podido comprobar, buena parte del derecho medieval se basaba o se inspiraba en el derecho visigodo. Así las cosas, ¿por qué motivo ha pasado tan desapercibida la herencia visigoda en el derecho medieval castellano? Una de las razones de que los historiadores no hayamos sabido descubrir los rasgos de continuidad del derecho visigodo en la Castilla medieval, se debe precisamente a la sutil labor de adaptación efectuada por los jueces y juristas de la época.

La Lex Visigothorum sí contempla la venganza de la sangre, aunque bajo otro nombre: la traditio in potestatem, es decir, la entrega del culpable a manos de la víctima para ejercer discrecionalmente el derecho de venganza y hacer con ella lo que quisiera

El ejemplo más sobresaliente de esta capacidad de adaptación fue la institución medieval de la venganza de la sangre, es decir, el derecho que asistía a la víctima o a sus familiares a perseguir y dar muerte al ofensor. Durante décadas, los historiadores rechazaron que la venganza de la sangre se practicara en la España visigoda y se dedicaron a discutir si era un préstamo del vecino reino franco o una innovación hispana. Pero lo cierto es que la Lex Visigothorum sí contempla la venganza de la sangre, aunque bajo otro nombre. Se trata de la traditio in potestatem, es decir, la entrega del culpable a manos de la víctima para ejercer discrecionalmente el derecho de venganza y hacer con ella lo que quisiera, desde convertirla en esclavo, hasta matarla. La venganza de la sangre procede, pues, de época visigoda aunque adoptó un ropaje nuevo años más tarde. Vino nuevo en odres viejos.

En suma, la obra del prof. Alvarado estudia más ejemplos demostrativos de cómo los jueces castellanos se dedicaron a aplicar y desarrollar la Lex Visigothorum porque dicho texto personificaba el cuerpo de leyes más acabado de la época y también porque, todavía en la Castilla medieval, la monarquía visigoda encarnaba la aspiración de todos a recuperar la unidad perdida de España tras la invasión musulmana.

 

Libro

La creación del derecho en la Edad Media: fueros, jueces y sentencias en Castilla. D. Javier Alvarado Planas. Editorial AranzadiISBN: 978-84-9099-735-2.

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